• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 2491/2023
  • Fecha: 21/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció al contratista la indemnización de daños y perjuicios debido a las incidencias en la construcción de la plataforma de la Nueva Red Ferroviaria del País Vasco. El TS reitera reciente sentencia que resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes en este proceso: los daños y perjuicios causados en el concepto gastos generales por la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración que deben ser abonados por ésta han de ser identificados y acreditados en cuanto a su producción y a su alcance por el contratista mediante cualquier medio de prueba que, en primer lugar, permita llegar a la convicción de que tales daños se han producido en ese concepto, y, en segundo lugar, precise su alcance, pudiendo, en este último supuesto, el Tribunal juzgador y para su concreción, si esta prueba no es determinante, aplicar un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, en atención al tiempo de suspensión, atendiendo siempre a las circunstancias que concurran en cada caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6629/2020
  • Fecha: 13/01/2026
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de daños y perjuicios por la supuesta mala praxis médica sufrida por la demandante como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al consentimiento informado. La Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda. Recurren en casación la parte demandante. La Sala declara que concurren las siguientes circunstancias: 1) No figura en el historial clínico aportado ningún plan de parto, ni ningún documento escrito de explicación de la asistencia al parto y sus riesgos inherentes, con la salvedad de la anestesia epidural. 2) No se dejó constancia en la historia clínica de la información dada sobre tales extremos, información que la demandante niega recibida, y que no demostraron haberla suministrado las facultativas que practicaron el parto. 3) Tampoco concurría ninguna situación de riesgo vital ni estado de necesidad terapéutico, que permitiera excepcionar el deber de informar a la gestante sobre la posibilidad de espera para llevar a efecto un parto natural. 4) La demandante se encontraba con plena capacidad para recibir información y emitir un consentimiento libre y consciente. 5) No se considera cubierto el deber de información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para extenderla al parto instrumental. 6) En el proceso del parto, hasta el alumbramiento, se encuentran vigentes los deberes de información y toma de decisiones que sean posibles cuando persista la conciencia de la gestante y con respeto a la protección que merece de la vida y salud del feto. Así, se estima en parte la casación, se asume la instancia y se llega a la conclusión de que existe nexo causal entre el parto instrumental y los daños ocasionados; se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad pues se privó a la paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados; se cuantifica el daño y se concreta la indemnización procedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 4968/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. El trabajador prestaba servicios con la categoría de teleoperador. Tras un período en IT de dos años, el reconocimiento médico determinó que no era apto para su puesto de trabajo. La empresa cursó su despido al amparo del art 52.a) ET alegando ineptitud sobrevenida. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pero el TSJ la revocó y desestimó la demanda. La Sala IV recuerda su doctrina sobre la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (STS 177/2022, de 23 de febrero, rec. 3259/2020) y su revisión a la luz de la STJUE de 18-01-2024, C-631/22 Ca Na Negreta. Concluye pues, que es la empresa la que corre con la carga de la prueba de acreditar la ineptitud sobrevenida y además que con carácter previo ha realizado los ajustes razonables en el puesto de trabajo para permitir a dicha persona continuar en el mismo, o que le ha ofrecido otro puesto de trabajo acorde y adoptado a su situación, en ambos casos permitiéndole conservar su empleo y sin que a pesar de ello haya sido posible continuar con la prestación de la relación laboral; o que no lo ha hecho, porque tales ajustes constituirían una carga excesiva para la empresa. Por el contrario, el trabajador no tiene que aportar siquiera indicios de que la empresa dispone de otro puesto adecuado. La función del órgano judicial será entonces evaluar si la prueba aportada por la empresa cumple con estos requisitos. Finalmente apunta que ésta es la interpretación jurisprudencial aplicable aun cuando en aquel momento pudiera haber sido otra y ello en consonancia con la doctrina constitucional de que cuando se introduce un cambio jurisprudencial se "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía". En consecuencia, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 3965/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 6794/2020
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a la sentencia recurrida que apreció la concurrencia de culpas y condenó a los propietarios de la finca en la que se encontraba el pozo en el que cayó el finado. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el reproche culpabilístico y la culpa exclusiva de la víctima. Sobre el indicado reproche, como base de la responsabilidad civil, se aplica la STS 680/2023, de 8 de mayo, entre otras muchas. Así, la jurisprudencia no erige el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil, no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Con relación a la imputación objetiva, es doctrina de la sala que no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, que es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica. La culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable. La aplicación de estos criterios a la base fáctica establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia determina que el desgraciado desenlace solo puede ser imputado a la culpa exclusiva de la víctima y que no concurre, por tanto, ni el débil reproche culpabilístico que se esboza en la sentencia recurrida, ni la causalidad jurídica a la que obliga la indagación intelectual de la imputación objetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1243/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por practicas colusorias determinantes del pago de un sobreprecio en la adquisición de unos camiones. La cuestión jurídica es la prueba del daño por el sobrecoste y su relación de causalidad con el cártel. No resulta de aplicación la presunción iuris tantum de daño. No cabe hablar de motivación arbitraria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no niega a Renault su derecho a desvirtuar la prueba de existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los camiones objeto de litigio. Partiendo de las SSTJUE de 22 de junio de 2022 y 16 de febrero de 2023- que aplican la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016- se concluye la existencia de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo. Sobre dicha base, consta que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios, puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, admitiría prueba en contrario, que en el caso no ha sido desvirtuada. La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que se pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En relación a los intereses, la reparación íntegra del daño sufrido exige la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño, para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, también en el caso de los adquiridos mediante contrato de leasing.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4935/2023
  • Fecha: 18/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024, de 14 de marzo). El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de cada uno de los tres camiones objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 64/2023
  • Fecha: 15/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024 de 14 de marzo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6160/2020
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante reclamó la indemnización por los perjuicios sufridos al ser mordido por el perro de la demandada. La demanda se interpuso contra la propietaria del perro y su aseguradora. La sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda, no apreció culpa exclusiva ni concurrente en el demandante. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las demandadas y la audiencia provincial, que estima en parte el recurso, revoca la sentencia apelada únicamente en el sentido de apreciar la concurrencia de culpas, reduciendo a la mitad el importe de la indemnización. Considera que el demandante contribuyó a la producción del evento dañoso al coger a su perro en brazos cuando se estaba peleando con el perro de la demandada. Recurre el demandante por infracción procesal y casación. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, la sala lo estima porque considera que es un hecho objetivo, patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones -supuesto excepcional en el que cabe la revisión de la actividad probatoria del tribunal de instancia por el de casación- que ninguno de los testigos presenciales declaró que el perro del demandante y el perro de la demandada se estuvieran peleando ni que aquel lo cogiera mientras lo hacían y para evitar que prosiguiera la pelea. En lo que respecta al recurso de casación, la sala lo estima porque la Audiencia parte de una premisa fáctica que carece de soporte probatorio. La sala razona que el recurso extraordinario por infracción procesal ha puesto de manifiesto que lo único que puede considerarse acreditado es que el perro del demandante, un bichón maltés que caminaba suelto, cruzó la calzada en dirección al pastor alemán propiedad de la demandada; que este último inició su persecución; y que el mordisco se produjo cuando el demandante recogió en brazos a su perro mientras era perseguido, recibiendo entonces la dentellada que ocasionó la amputación de su dedo pulgar. La sala recuerda que la jurisprudencia establece que la responsabilidad del art. 1905 del CC es objetiva, basada en el riesgo inherente a la tenencia o utilización del animal, y únicamente cesa cuando el daño proviene de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Y, asimismo, que dicha jurisprudencia exige que la culpa de la víctima sea causa adecuada, eficiente y suficiente para romper o atenuar el nexo causal, lo que no sucede cuando su comportamiento constituye una reacción razonable motivada precisamente por el peligro creado por el animal causante del daño, ni cuando la supuesta contribución de la víctima carece de aptitud típica para producir el resultado y queda absorbida por una causa más eficiente y determinante, circunstancia que la sala entiende que queda constituida en este caso por el hecho de ir el perro de la demandada sin bozal y por la falta de control efectivo. La sala considera que el hecho previo de llevar suelto al bichón maltés y no evitar que este cruzara la calzada y se dirigiera hacia el pastor alemán carece de aptitud para operar como causa adecuada del resultado. Este comportamiento pudo originar la situación antecedente, pero no introduce en ella un riesgo típicamente idóneo para producir una mordedura de tal gravedad ni explica, conforme a criterios de causalidad adecuada, la amputación sufrida. Por el contrario, la ausencia de bozal y de control suficiente sobre el pastor alemán de la demandada constituye la única causa eficiente y normativamente relevante del daño. La sala considera que es esta doble circunstancia la que permitió la persecución del perro menor y posibilitó materialmente la mordedura, y la que, en tanto expresión del actuar descuidado y carente de la debida previsión por parte de la demandada, opera como único título de imputación del daño conforme a la previsión del art. 1905 del CC, sin que pueda trasladarse causalidad alguna al comportamiento del actor. Por ello, la sala descarta la concurrencia de culpas apreciada por la audiencia provincial y mantiene la responsabilidad íntegra de la demandada que apreció el juzgado de Primera Instancia como poseedora del animal causante del daño.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 39/2025
  • Fecha: 27/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del sindicato demandante y en consecuencia se confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que, en relación con la convocatoria extraordinaria de estabilización de empleo del Gobierno Vasco, se solicita su modificación a fin de ofertar las plazas que se indican. La Sala de instancia señalaba que la documental aportada impide realizar comprobación o verificación alguna sobre la veracidad del número de plazas que reivindica, puesto que al respecto no opera inversión alguna de la carga de la prueba. La Sala IV, sostiene que, de forma contraria a la tesis de la parte, por la Sala de instancia sí que se ha valorado la prueba pedida y practicada, pues aunque estén ausentes criterios de fijación por la empleadora, subsiste la carga de la actora de probar la veracidad del número de plazas, y que la consolidación del empleo dependerá del número de trabajadores que reúnan los requisitos de antigüedad previstos en la Ley 20/2021. Por tanto, la variación en la naturaleza de las plazas peticionadas -ahora lo son a tiempo parcial- pone de relieve que se trata de una cuestión nueva. Se declara la congruencia de la sentencia combatida que desestimó la demanda resolviendo todas las cuestiones debatidas, salvo la calificada de novedosa factura. Asimismo, se desestima la pretendida revisión del relato fáctico.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.